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Atribuciones por titulaciones:

- Abogados y procuradores

El Estatuto general de la Abogacía Española define en el Capítulo II, de los Abogados, sección 1ª, art. 8, las funciones del letrado:

1. La intervención profesional del Abogado en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción será preceptiva cuando así lo disponga la ley.

2. El Abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier clase de Tribunales, órganos administrativos, asociaciones, corporaciones y entidades públicas de cualquier índole, sin perjuicio de poderlo hacer también ante cualquier entidad o persona privada cuando lo requieran sus servicios.

3. El Abogado podrá ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por ley a otras profesionales.

Asímismo, en el artículo 11 de la Sección II, de la Colegiación, establece que "para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación en un Colegio de Abogados, salvo en los casos determinados expresamente por la Ley o por este Estatuto General. Bastará la incorporación a un solo Colegio, que será el del domicilio profesional único o principal para ejercer en todo el territorio del Estado."

Por otro lado, el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España regula el ejercicio de esta profesión delimitando sus derechos y deberes específicos, así como sus prohibiciones e incompatibilidades. Su función es la de garantizar de manera activa una representación de calidad, rápida y eficaz de los derechos de los ciudadanos en controversia. Posteriormente se publicó el Real Decreto 351/2006 en el que se modifican parcialmente algunas disposiciones del Estatuto.